El delito de desobediencia por el incumplimiento del régimen de visitas. En el artículo de hoy vamos a tratar una cuestión que, seguramente, muchos de nosotros hemos conocido de primera mano en relación con el incumplimiento del régimen de visitas de menores.
El régimen de visitas de menores. Tras una separación o divorcio, e incluso en situaciones donde la relación entre los progenitores y los abuelos deviene imposible, en ocasiones la única forma de poder mantener la relación con los nietos es a través de solicitar judicialmente un régimen de visitas. Sin embargo, en la actualidad, sigue latente la duda acerca de si los abuelos tienen derecho a relacionarse con los menores. Sobre esto, el art. 160.2 CC establece este derecho, ya que “no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados”.
En este estudio se van a tratar de aclarar qué efectos ostenta una resolución judicial de visitas ante su posible incumplimiento por parte del progenitor. Asimismo, se tendrá en consideración, tanto la ejecución de la resolución judicial de medidas paterno-filiales del art. 776.3 CC que nos permite abrir paso a la vía civil en sede de ejecución forzosa de los pronunciamientos de medidas, como el posible delito de desobediencia contemplado en el art. 556 CP por el incumplimiento grave de la resolución judicial relativa al régimen de visitas de menores, que abriría paso a la vía penal, tras el previo agotamiento de la vía civil.
Para llevar a cabo el presente análisis se han tenido como referencia dos sentencias. En primer lugar, la STS 767/2025 que inadmite parcialmente un recurso de casación ante una progenitora que se niega de forma grave y reiterada a cumplir el mandato de una visita mensual del menor con sus abuelos. Situación que los abuelos ya habían denunciado hasta en 10 ocasiones, que dio lugar a la ejecución de la resolución del régimen de visitas para exigir el cumplimiento efectivo de esta.
Los hechos probados muestran que en este caso no existe únicamente un simple incumplimiento de las visitas, sino que además se trata de un delito de desobediencia del art. 556 CP. Esto es así porque la progenitora presenta una conducta decidida, reiterada y evidente a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato de manera clara y tajante. Y, precisamente, es esta reiteración del comportamiento de la progenitora lo que permite deducir esa voluntad contraria al cumplimiento de la orden contenida en la resolución del régimen de visitas.
Esta sentencia del Tribunal Supremo a la que nos remitimos refleja que este caso concreto cumple con todos los presupuestos de tipicidad que recoge nuestro art. 556 CP, al manifestar que de forma evidente que: “un mandato expreso, claro y preciso contenido en una resolución judicial emanada de autoridad competente, debidamente notificado y, en consecuencia conocido por su destinataria; y una oposición contumaz y rebelde a su cumplimiento por parte de quien estaba obligada a acatarla, quien ya antes incluso de los requerimientos que se le efectuaron, consciente y voluntariamente lo desatendió”.
Ahora bien, la ley no establece de forma expresa que deba incumplirse de forma reiterada el régimen de visitas, ni que sea necesario la existencia de un requerimiento expreso y formal para atender cometido este ilícito. Sino que, y tomando como referencia la STS 1070/2025, que refleja la misma situación que se ha estado mencionado durante todo este análisis, podemos encontrarnos ante la violación del régimen de visitas con los abuelos, aunque solo exista un único incumplimiento de estas medidas.
Pues, tal y como indica el Tribunal Supremo en esta sentencia, la existencia de un único incumplimiento es suficiente para que nos encontremos ante la comisión del ilícito de desobediencia: “no es cuestión de cantidad, la gravedad no depende del número de incumplimientos. Un único incumplimiento injustificado a una orden expresa y precisa emanada de la autoridad judicial es suficiente para dar sustento a una desobediencia que merezca la consideración de grave. Especialmente cuando ha ido precedido del correspondiente apercibimiento”.
Ambas sentencias ponen de manifiesto que, el menor tiene derecho a mantener relaciones personales con sus abuelos, y que los progenitores tienen el deber de facilitar esta relación y solo podrán impedirla por justa causa. Pues, en caso contrario, el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas puede dar lugar tanto a la modificación de la guarda como del propio régimen (art. 776. 3 LEC). De manera que, el mandato contenido en la resolución judicial del régimen de visitas no se trata de una mera sugerencia para los progenitores, sino de una obligación.
Recientemente, y sobre todo sobre la base de esta última sentencia 1070/2025, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido una serie de requisitos, que, si se cumplen, nos llevarían a apreciar el delito de desobediencia. Dichos criterios ya los había establecido el Alto Tribunal en otras sentencias entre los años 2009 y 2022. Sin embargo, las recientes sentencias de 2025 han puesto en el punto de mira la violación de las resoluciones judiciales relativas al régimen de visitas de menores mediante una conducta decidida, determinante y grave en cuanto al incumplimiento.
Además, se puede afirmar que la situación descrita en este artículo es muy frecuente, ya que no es ninguna novedad que los progenitores se nieguen a cumplir el régimen de visita. Y para obligarlos a cumplir el régimen de visitas debe ejecutarse la resolución de las medidas paterno-filiales, porque el derecho no solo se basa en juzgar, sino ejecutar lo juzgado y para ello se necesita de un abogado. De manera que, si te encuentras en esta situación no dudes en contactar con nosotros.