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1. Cuál era el problema:
Nuestros clientes eran dos señores al cual su hermano le interpuso una demanda sobre reducción de donación y adición de herencia.
La parte contraria argumentaba que sus padres donaron en vida varios inmuebles a sus hermanos y esas donaciones no se tuvieron inicialmente en cuenta en la herencia; perjudicando así su legítima estricta y habiendo omitido un inmueble que se debería añadir a la herencia.
Por otro lado, nosotros como parte demandada, argumentamos que no había lesión alguna de la legítima del demandante, que su cálculo era incorrecto, y que no procedía una reducción ni compensación económica, dado que no tenía razón en sus pretensiones, además de que se le condenara en costas a la parte contraria.
2. Qué hizo VMS:
Una vez pudimos revisar el expediente, se apreció que la clave del procedimiento residía en demostrar que no existía tal lesión de legítima, dado que la parte demandada partía de valoraciones interesadas y de una reconstrucción artificiosa del caudal hereditario; además, era necesario poner de manifiesto que la carga de la prueba de la lesión le correspondía de forma íntegra al demandante.
En base a lo anterior, formulamos escrito de contestación a su demanda en el cual nos oponíamos íntegramente a sus pretensiones, solicitando la total desestimación de la demanda. Si bien es cierto, que el actor ostenta la condición de heredero forzoso, lo que se intentó probar fue que su legítima no había sido vulnerada; del mismo modo se puso en tela de juicio la importancia jurídica del inmueble cuya adición se pretendía por el demandante, negando que su eventual y posible adición alterara el equilibrio en la herencia, en los términos expuestos por la parte actora.
A parte de ello, nosotros argumentamos que las donaciones realizadas en vida por los causantes fueron total y plenamente válidas, además de no poderse reputar inoficiosas en ausencia de una acreditada lesión de la legítima.
3. Que se consiguió:
La desestimación total de la demanda, ganando el pleito.
Su Señoría consideró que las donaciones no eran inoficiosas, quedando nuestros representados libres de cualquier obligación de pago.
Igualmente, consideró que la acción de reducción de la donación se encontraba caducada, dado que habían pasado más de 5 años desde el fallecimiento, y como bien sabemos, el plazo de caducidad a diferencia del de prescripción no se interrumpe; asimismo no se acreditó un perjuicio en la legítima del contrario, dado que el demandante valoró los bienes a precios del año 2024, mientras que la ley exige valorar esos bienes al momento del fallecimiento.
Igualmente se obtuvo la condena en costas de la parte demandante, pues vio rechazados todos sus argumentos jurídicos.



