Derechos del socio minoritario en Sociedades de Responsabilidad Limitada: muchos son los derechos de los que disfruta quien es titular de acciones o participaciones en las que se divide una sociedad de capital, relativos a la implicación de esta persona física en la vida de la persona jurídica de la que forma parte. La posición del socio minoritario en una sociedad de responsabilidad limitada no difiere en exceso con su relativo en las sociedades anónimas, pero existen ciertas divergencias entre ambas por cuestiones configurativas.
Para una correcta clasificación, debemos discernir la diferencia que supone ser titular de determinado porcentaje del capital social en una SL, por ser este el criterio que faculta al socio para ejercitar ciertos derechos. De esta manera, separaremos los socios minoritarios de acuerdo con su participación porcentual en la sociedad.
Los socios que tengan menos del 5% del capital de la sociedad estarán facultados, en general, para gozar del catálogo de derechos de la Sección 1ª del Capítulo II de la Ley de Sociedades de Capital, sin perjuicio de que se traten de participaciones que no contengan el derecho a voto en las Juntas Generales.
Entre estos derechos de carácter fundamental se encuentra la asistencia a Juntas generales sin ningún tipo de limitación relativa a la titularidad de un número mínimo de participaciones (art. 179 LSC), a la obtención de documentación e información cuando su publicidad no perjudique el interés social (art. 196 LSC), a solicitar la designación de un Auditor de Cuentas al Registrador Mercantil del domicilio social, en los supuestos en los que la Junta General no lo hubiera nombrado antes de la finalización del ejercicio a auditar y fuera obligatorio, o cuando la persona designada no aceptara el cargo o no pudiera cumplir con sus funciones (art. 265.1 LSC), a la separación, estando facultados incluso los socios sin voto (en los casos del art. 346 LSC), y a impugnar los acuerdos sociales si representan el 1% del capital social y hubieran adquirido la condición de socio antes de la adopción del acuerdo, a menos que se trate de un acuerdo que contravenga el orden público (art. 206 LSC).
Por otro lado, la agrupación de socios que cuenten con, al menos, un 5% del capital social, tiene facultad para ejercitar la acción social de responsabilidad y a oponerse a la renuncia de la misma (arts. 239.1 y 238.2 LSC), a solicitar la presencia de un notario en la junta para levantar acta de la misma (art. 203 LSC), a solicitar la designación de un Auditor de Cuentas al Registrador Mercantil del domicilio social en los supuestos en los que la sociedad no esté obligado a ello siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde el cierre del ejercicio a auditar (art. 265.2 LSC), y a solicitar la convocatoria de la junta general (art. 168 LSC).
Resulta de interés la reciente modificación del artículo 348 bis de la LSC, que reactiva el derecho de los socios minoritarios a separarse de la sociedad en los casos en los que se acuerde estratégicamente en la Junta General no repartir los dividendos de, al menos, el 25% de los beneficios obtenidos, transcurridos los primeros cinco ejercicios desde su inscripción registral, con beneficio en los tres últimos, y ejercitado dentro del mes siguiente a la celebración de la junta en la que se toma dicho acuerdo.
Los derechos no comprendidos en la Ley deberán ser constituidos mediante pactos de socios o incluso estatuariamente si pretenden vincular a todos los socios. Entre ellos, el derecho de acompañamiento (cláusula Tag-Along), es de obligada mención, al tratarse de un derecho por el que el socio minoritario puede vender sus participaciones en exactamente las mismas condiciones que los socios a los que se le ofrece la compra. Es un mecanismo de protección a los socios minoritarios primitivos y que limita la libre transmisión de participaciones, en sentido de que ante la entrada de un nuevo accionista que no ha formado parte de la sociedad hasta el momento, estos socios pueden separarse por la venta de sus participaciones de forma proporcional a lo oferta que se ha recibido.