Sobre la impugnación de los acuerdos no aprobados en Juntas de Socios o Accionistas: El art. 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece que: «Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios«.
Por tanto, la literalidad del artículo presumía una necesidad de aprobación del acuerdo para poder ser negativo. ¿Pero qué sucede con aquellos acuerdos que no han sido aprobados y esa negativa es la que genera un perjuicio a la Sociedad?
La respuesta es afirmativa pero cumpliendo una serie de matices que identifica de manera acertada la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) en su núm. 195/2017 de 27 febrero consistente en que la decisión de no aprobar el punto no se circunscriba dentro del ámbito de decisiones empresariales estratégicas y, en el caso de entenderse que se hubiera ocasionado un daño directo al socio o accionista no se pueda articular mediante la acción social de responsabilidad.
Por tanto, debemos encontrarnos ante una falta de acción de la Sociedad que provoque un fraude de Ley o infracción de la normativa legal, o que hubiera sido adoptada por abuso de derecho en perjuicio de uno de los socios.
En virtud de lo anterior la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 2735/2015.
“9. Estimación del motivo segundo . Tiene razón la sociedad recurrente cuando afirma que con el acuerdo impugnado «lo que la junta rechaza por mayoría es el ejercicio de las acciones de responsabilidad contra los administradores». Pero no puede negarse que se trate de un acuerdo, pues se decide que la sociedad no ejercite la acción social de responsabilidad contra los administradores por haberse cobrado unas retribuciones que no les correspondían, al haber quedado sin efecto el acuerdo social que las acordó. Es un acuerdo contemplado por la Ley. El art. 134 LSA , después de reconocer a la sociedad la legitimación originaria para ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores, previo acuerdo de la junta general (apartado 1), atribuía a los accionistas que tuvieran más del 5% del capital social legitimación para ejercitar esta acción social cuando el acuerdo «hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad» (último inciso del apartado 4). La Ley prevé que sometido a la junta, esta adopte un acuerdo a favor o en contra de exigir responsabilidades a los administradores sociales. Por lo tanto acuerdo lo hay, aunque su contenido sea que la sociedad no ejercite la acción social de responsabilidad. La improcedencia de la impugnación de este acuerdo radica en que la Ley ya prevé cómo se puede recabar el auxilio judicial para contradecir lo acordado y hacer efectivo lo pretendido con el acuerdo. Más que su impugnación, la Ley contempla que los accionistas minoritarios que tengan un 5% del capital social puedan, en ese caso en que la junta rechaza el ejercicio de las acciones de responsabilidad por parte de la sociedad, ejercitar directamente la acción social de responsabilidad, de forma subsidiaria y en interés de la sociedad”.
Por lo anterior, se debe concluir que siempre que se concilien los requisitos precitados y de la omisión de acuerdo se suscite una vulneración legal podrá ser impugnado el acuerdo solicitando la declaración de la nulidad del punto controvertido.