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ToggleLey de Propiedad Horizontal Elementos Comunes: Para comenzar a tratar los elementos comunes recogidos en la Ley de Propiedad Horizontal debemos primeramente hacernos una idea general de lo que engloba y a quien afecta dicha normativa.
Ley de Propiedad Horizontal Elementos Comunes: Definición
Los elementos comunes se definen como aquellas partes de uso y aprovechamiento común para todos los copropietarios de un edificio que resultan necesarias para el adecuado uso y disfrute de las partes privativas del mismo.
Conforme el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, que a su vez remite a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, los elementos comunes son considerados por tanto todos aquellos servicios, componentes e instrumentos de un edificio, que bien por haber sido adscritos como elementos comunes o por su naturaleza objetiva, son utilizables y en algunos casos necesarios para el empleo de estos por parte de los propietarios del inmueble.
Son, por tanto, elementos característicos de los elementos comunes: en primer lugar, que sirvan al uso y disfrute de los propietarios en conjunto, sin que éstos constituyan sobre ellos una copropiedad ordinaria en el sentido tradicional, ya que lo que poseen es un derecho de propiedad, si bien limitado. No es preciso, además, que sean todos los propietarios los que tengan esa propiedad ni, por tanto, que disfruten de ellos, puesto que puede estar limitado a un grupo determinado. Y en segundo lugar, que sean accesorios de la parte privativa, de la que son anejo inseparable, como indica el párrafo 2º del artículo 396 del Código Civil.
Según lo expresado, nos surge la duda sobre cuáles elementos del edificio son considerados elementos comunes; así bien, debemos tener en cuenta que el listado de elementos comunes de la propiedad horizontal no constituye un número cerrado, si bien deben aparecer reflejados en el título constitutivo de la propiedad horizontal del edificio.
¿Qué se considera Elementos Comunes según la Ley de Propiedad Horizontal?
Consideramos elemento comunes: el suelo, vuelo, cimentaciones, las cubiertas, los elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados, muros de carga, las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores, el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos, los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, los ascensores, las instalaciones, conducciones, canalizaciones hasta la entrada al espacio privativo para: el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos, las de detección y prevención de incendios, las de portero electrónico, otras formas de seguridad del edificio, las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación y las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Por ende, podríamos resumir que, todo lo que no esté reflejado en el Título Constitutivo como elemento privativo del edificio, se presume que es elemento común.
Sobre la cuestión planteado sobre los elementos comunes de la Propiedad Horizontal y los elementos privativos, se han pronunciado en diversas ocasiones nuestros Tribunales; como en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de junio de 2006, expresando que: “en la propiedad horizontal, cada copropietario es dueño de cuanto privativamente se le atribuye en el Título constitutivo, perteneciendo todo lo restante, entre lo que se encuentran los elementos reivindicados, a la Comunidad de Propietarios y para su uso o utilización conjunta”
Por otro lado, la Dirección General de Registros y del Notariado, con fecha 19 de febrero de 1999 declaró en una resolución que la configuración de unos trasteros olvidados en la escritura inicial de la constitución de la propiedad horizontal, como anejos de elementos privativos , implica una modificación del título constitutivo, es decir, del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, que presupone el acuerdo unánime de todos los propietarios, pues, al no haber sido aquellos trasteros inicialmente incluidos entre los elementos privativos, tienen el carácter de elementos comunes del edificio.
Y la sentencia de 24 de febrero de 1994 del Tribunal Supremo, estimó que una buhardilla tenía el carácter de elemento común, incidiendo en que la cualidad que sin duda tienen, al no haberse descrito como susceptibles de aprovechamiento independiente ni asignarles cuota de participación en la comunidad, con lo que quedan especialmente adscritos al servicio de todos los propietarios singulares mientras no se produzca una desafectación, que aquí no concurre.