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ToggleOrden del día comunidad de propietarios. La Ley de Propiedad Horizontal establece unas normas imperativas para la convocatoria de las juntas de propietarios que deben ser cumplidas al configurar un sistema de garantías, como, por ejemplo, quién debe convocar la junta, cómo ha de comunicarse a los propietarios y los requisitos para que sea válida el Acta de la Junta, entre otros.
¿Quién decide qué temas se han de tratar en la Junta de Propietarios?
A menudo surge la duda sobre si puede cualquier propietario solicitar que se discuta y someta a votación en la Junta de Propietarios un tema en concreto, que resulte de interés para el resto de propietarios.
Lo cierto es que la propia Ley de Propiedad Horizontal así lo prevé en su artículo 16.2, en el que deja muy claro el derecho de cualquier propietario de pedir a la junta que estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad: “cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre”.
Así pues, bastaría con enviar previamente a la Junta escrito al Presidente de la Comunidad de Propietarios, en el que se especifique claramente los asuntos que quiera que se traten, para su posterior inclusión como punto en el orden del día.
Dicha comunicación deberá realizarse de forma fehaciente, preferiblemente mediante burofax, siendo recomendable ofrecer incluso una redacción del posible punto del orden del día, a fin de evitar posibles disonancias en la Junta.
Orden del día comunidad de propietarios
En cuanto a la obligación de la Comunidad de Propietarios de incluir el Punto en el Orden del día de la siguiente junta de propietarios, dicen nuestros tribunales que, el contenido del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal tiene carácter imperativo. Es decir, no solo el presidente debe incluirlo, sino que la junta debe votarlo. Así se pronunció la Audiencia Provincial de Valencia en su Sentencia número 2013/2013, de fecha 2 de mayo de ese mismo año.
Esto se traduce en que no puede quedar a potestad del Presidente decidir si esa cuestión tiene o no interés para la Comunidad de Propietarios, puesto que el hecho de que considere que no tiene interés dicha petición, no supone que el comunero pierda su derecho a solicitar que se trate y someta a votación el asunto concreto en la próxima Junta que se convoque.
Es decir, si la Comunidad de Propietarios se opusiera a incluirlo en base a que no es un asunto de interés, como propietario debes saber que no es un argumento válido y que, de tener que acudir a la vía judicial, no prosperaría, tal y como expresó rotundamente la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia número 15/2020, de 21 de enero del mismo año.
Y es que, en cuanto al interés o falta de interés que pueda tener para la Comunidad un asunto determinado, lo cierto y verdad es que no se sabe si dichas cuestiones tendrán interés o no hasta que no sea tratado en una Junta.
En caso de que la Comunidad de Propietarios hiciera caso omiso a dicha petición y convocara una Junta de Propietarios sin incluir ese punto del día solicitado, y en caso de que le fuera también denegada su solicitud el propio día de la Junta, el propietario podrá acudir a la vía judicial.
El interesado habrá de interponer una demanda en la que solicite que se obligue a la Comunidad de Propietarios a que se incluya el asunto solicitado como punto del orden del día en la próxima Junta que se convoque.
Hay que recalcar que no se trata de obligar a la Comunidad de Propietarios a convocar esta Junta en un plazo determinado, puesto que para ello se exige un quorum determinado, solo de que se le obligue a que incluya el Punto solicitado en la próxima que se celebre.
Si una vez convocada esta Junta no se obtiene la aprobación de los interesados, el propietario podrá impugnar el acuerdo en el caso de que le sea perjudicial.