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Toggle1. Cuál era el problema:
El cliente acudió al despacho porque su Comunidad de Propietarios le demandó por haber instalado un cerramiento de terraza, solicitando su retirada, cuando en el edificio existían otros cerramientos y no se había actuado frente a sus propietarios.2. Qué hizo VMS:
Desde el despacho se contestó a la demanda alegando que la Comunidad había actuado con abuso de derecho y trato discriminatorio hacia el cliente, pues había tolerado durante años la instalación de cerramientos similares en el edificio.3. Que se consiguió:
La Sentencia estima que el cliente realizó una alteración en los elementos comunes de la finca (la fachada) sin recabar la previa autorización de la Junta. Sin embargo, la alteración de un elemento común declarada no tiene por qué producir las consecuencias interesadas por la Comunidad, a la vista del estado actual de la jurisprudencia sobre la materia.
Reconoce la sentencia que el cerramiento del demandado es uno más entre varios ya existentes en el edificio, que no se ha demostrado por parte de la Comunidad que este cerramiento en particular genere un especial problema de seguridad, o un incremento de cargas superior al derivado de otros cerramientos.
Cita la sentencia a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, nº 263/2021, de 17 de junio, sentencia invocada por este despacho en el acto del juicio, que argumenta lo siguiente en un caso muy similar:
“No ofrece dudas que la obra realizada por la demandada ahora apelante afecta a un elemento común del edificio, y que por lo tanto le sería de aplicación lo establecido en el artículo 7 de la citada Ley; pero no obstante, no toda la jurisprudencia interpreta esta condición como algo absoluto e incondicional, sino que converge otra más reciente que, de acuerdo con la doctrina y la realidad social de las cosas, trata de flexibilizar tan rígido criterio legal a fin de evitar, conforme a los principios de igualdad, equidad y buena fe que inspiran y modulan el ejercicio de los derechos (artículo 14 de la Constitución Española y 7 del Código Civil), las posiciones discriminatorias, de preponderancia y de interés particular injustificado o abusivo de un copropietario en perjuicio del interés común y general, a la vez que fomentar la buena armonía, necesaria para la gobernabilidad de toda Comunidad. Por ello, esta línea jurisprudencia proclama que para que fa Comunidad o alguno de los comuneros pueda ejercitar el ius prohibendi que fe confiere el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal es preciso que la pretensión no sea discriminatoria respecto a otros copropietarios ( SSTS de 31 de octubre de 1990 y 5 de marzo de 1998) o que se produzca algún quebranto o perjuicio para cualquiera de ellos ( SSTS de 17 de junio de 1993 y JO de marzo de 1997; SSAP de Toledo, Sección Primera, núm. 76/01, de 22 de febrero; Guipúzcoa, Sección 3 ~ núm. 106198, de 24 de abril; Castellón, Sección 3~ núm. 277/00, de 1l de mayo; Alicante, Sección 5~ núm. 277/99, de 16 de febrero, entre otras)”.
En resumen, la estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, a la luz de la jurisprudencia referida, no pueden amparar el trato discriminatorio ni el abuso de derecho de algunos propietarios respecto a otros, en un inmueble en el que existen cerramientos similares previos y admitidos, respecto de los cuales nunca se interpuso reclamación judicial.