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ToggleAtribución judicial del uso del domicilio familiar en atención a las circunstancias concurrentes: la reforma operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, introdujo una previsión específica en el artículo 96 del Código Civil sobre la atribución del uso de la vivienda familiar que trasciende el hecho objetivo de la mayoría o minoría de edad en atención a la situación de discapacidad.
Dos son, por tanto, los escenarios que regula el citado artículo 96 en relación con la atribución del uso del domicilio familiar
1º Si existen hijos
a)Menores de edad
El uso de la vivienda familiar corresponderá a éstos y al progenitor custodio hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad.
b)Mayores de edad
El uso de la vivienda familiar podrá ser atribuido a éstos y al progenitor que, hasta su mayoría de edad, era el custodio, si así lo pactan los cónyuges, pero no por imperativo legal.
c)Discapacitados
El uso de la vivienda familiar corresponderá a los hijos que se hallen en situación de discapacidad y al progenitor en cuya compañía queden, equiparándose a estos efectos los hijos mayores discapacitados con los hijos menores discapacitados.
2º Si no existen hijos
El uso de la vivienda familiar se atribuirá, por el tiempo que prudencialmente se fije, al cónyuge más necesitado de protección, independientemente de la titularidad de aquella.
La reforma operada por la Ley 8/2021 supuso un antes y un después, ya no solo por regular expresamente la situación de los hijos discapacitados, sino por limitar temporalmente la atribución del uso del domicilio familiar.
Ello quiere decir que una vez alcanzada la mayoría de edad por todos los hijos se extinguirá la atribución del uso del domicilio familiar, salvo que aquellos sean discapacitados o los cónyuges pacten la continuidad de ese uso hasta, por ejemplo, el alcance de la independencia económica de los hijos.
Ahora bien, ¿A quién corresponde el uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida? Recordemos que, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, es el régimen normal e incluso el deseable.
El reformado artículo 96 del Código Civil no resuelve esta cuestión, por lo que no existe criterio legal que fije la regla de atribución. Ha sido la jurisprudencia (véase, a título de ejemplo, la STS 835/2022 de fecha 25 de noviembre) la que ha ofrecido respuestas en atención a dos factores:
- Interés más necesitado de protección.
Debe favorecerse la efectiva convivencia de los progenitores con sus hijos durante los periodos en los que corresponda tenerlos en su compañía. Por ello, es factible la atribución del uso del domicilio familiar a aquel progenitor que, por razones objetivas, tenga más dificultad de acceso a una vivienda digna, y ello, aunque no sea el titular.
- Limitación temporal.
La atribución del uso del domicilio familiar deberá ser limitada temporalmente en atención a las circunstancias concurrentes, a fin de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida. Los plazos de uso temporal oscilan desde un año (SSTS 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre), dos años (SSTS 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero, 558/2020, de 26 de octubre), tres años (SSTS 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (STS 95/2018, de 20 de febrero) o hasta que se liquide la sociedad legal de gananciales (STS 183/2017, de 14 de marzo).
En definitiva, la atribución del uso del domicilio familiar debe realizarse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil en consonancia con un juicio circunstancial motivado a la vista de las pautas valorativas ofrecidas por nuestros Tribunales.