Salvar el voto, ¿Qué significa?: nuestra Ley de Propiedad Horizontal, en el apartado segundo de su artículo 18, determina que estarán legitimados para la impugnación de los acuerdos adoptados en Junta, los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. En consecuencia, como cuestión previa, debemos entrar a valorar qué se entiende “salvar el voto” en el ámbito de Comunidades de Propietarios, cuando nos planteamos la impugnación de acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria o Extraordinaria.
En relación con el significado de la expresión «salvar el voto«, el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de mayo de 2013 declaró: «No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto. El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnar a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2009 declara, entre otras cosas, que «no se modifica el artículo 18 LPH, en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo«.
Sentado lo anterior, podemos concluir que salvar el voto y votar en contra no suponen, por tanto, lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la Ley.
No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de «salvar el voto», que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan («asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo«), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas.
La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir una vez haya podido tener conocimiento suficiente de la decisión que se vaya a adoptar. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.
En conclusión, el reproche al comunero presente en la Junta que votó en contra por no haber salvado su voto no es ya de recibo, pues ha de tenerse en cuenta la decisión del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo anteriormente citada.