Libro registro de socios: el libro registro de socios constituye una garantía para el legítimo ejercicio de los derechos sociales y políticos de los socios de una sociedad, protegiendo a los inscritos de los posibles conflictos que pudieran surgir en una sociedad.
La Ley de Sociedades de Capital (artículos 104 y 116 LSC) parece ser clara cuando únicamente reconoce la condición de socio o accionista a quien se encuentra inscrito en el libro registro y, de este modo, reconocen igualmente la jurisprudencia y doctrina mayoritarias el efecto constitutivo del libro registro de socios, pero estableciéndose una presunción iuris tantum de la atribución de la condición a quien se halle inscrito. Esta es la postura que se adopta en la SAP Barcelona 745/2022, de 28 de Abril de 2022 “Pese a la existencia de pronunciamientos contradictorios en esta materia, entendemos que la legitimación que deriva de la inscripción en el libro registro constituye una presunción iuris tantum, de manera que la sociedad ha de considerar como socio al verdadero accionista si dispone de pruebas concluyentes de la falta de titularidad del inscrito. En la doctrina registral cabe encontrar pronunciamientos a favor del carácter iuris tantum de la presunción que resulta de la inscripción en el libro registro (RDGRN de 26 de noviembre de 2007, RJ 2007/8241, donde se afirma que » la sociedad (…) podrá reputar como socio al (sic) quien figure en dicha anotación, lo que no impide que dicha entidad pueda, a riesgo suyo, permitir el ejercicio de tales derechos a quien según le conste ostente dicha titularidad societaria aunque ésta no haya obtenido el oportuno reflejo librario«, y en similares términos la RDGRN de 26 de marzo de 1993 RJ 1993/10185” .
En todo caso, siendo divergente el contenido del libro registro de socios con la titularidad real de las acciones y participaciones sociales, resultará determinante para atribuir la condición de socio el régimen de transmisión de participaciones y acciones sociales, siendo el mismo concluyente sobre la propiedad del capital social.
Por otro lado, la propia Ley de Sociedades de Capital establece la previsión de que solo la sociedad podrá rectificar el contenido del Libro registro, regulando un derecho de oposición de los socios a ejercitar en el plazo de un mes desde que se notifique fehacientemente la intención de rectificar el contenido de su inscripción por el interesado.
Sentado lo anterior, se puede concluir que el Libro Registro de Socios es una garantía para quienes se encuentran inscritos en el mismo, pero se debe atender a otros factores determinantes para atribuir la condición de socio. De cualquier modo, la Ley de Sociedades de Capital reviste de garantías a los interesados para hacer valer sus derechos como socios y permitir el acceso al libro registro, siendo la sociedad como garante del interés social la responsable de defender la exactitud de los datos que han sido inscritos y legalizados, de conformidad con lo dispuesto por el Título III del Reglamento del Registro Mercantil y Código de Comercio, en el plazo de cuatro meses desde el cierre del ejercicio y de manera telemática.