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ToggleLa cláusula rebus sic stantibus se emplea en nuestro derecho para afirmar que una norma será aplicable siempre que se mantengan las circunstancias para la situación que se dictó.
¿Cuál es su justificación legal?
La fundamentación legal sobre la que se sustenta la cláusula rebus sic stantibus se halla en los siguientes artículos del Código Civil:
- El Artículo 7.1 del Código Civil recoge que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
- El Artículo 1258 del Código Civil expresa que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Estos preceptos plasman que los derechos se ejercitarán siempre de buena fe, de tal forma que, si hubiera una modificación significativa del contexto, la legislación no considera buena fe a aplicar las normas de igual manera, sin tener en cuenta el cambio de las circunstancias.
¿Qué requisitos necesitamos para la aplicación de la cláusula Rebus sic Stantibu?
- Alteración extraordinaria de las circunstancias. En relación a este requisito La Sentencia del Tribunal Supremo 5/2019 señala que “la jurisprudencia ha insistido constantemente la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato”. Por ello, debemos entender que es necesario que se produzca una alteración de las circunstancias en las que se perfeccionó el contrato de tal envergadura, que de haber conocido las partes las nuevas circunstancias, no habían realizado el mismo en los términos que lo hicieron.
- Circunstancia sobrevenida e imprevisible. La causa de la imposibilidad de una de las partes de cumplir con lo pactado deberá ser calificada como imprevisible cuando resulte que ninguna de las dos partes podía razonablemente tenerla en cuenta en el momento de perfeccionarse el contrato. Para que esta causa sea tenida por imprevisible será necesario que obedezca a una circunstancia sobre cuya causación no tuvo la parte perjudicada control alguno, y que no puede corregir con los medios a su alcance.
- Que el desequilibrio entre las partes puede ocasionar que el contrato se torne excesivamente oneroso.
- Carencia de otro medio de reequilibrio. La cláusula rebus sic stantibus sólo se aplicará en defecto de otro remedio o de la existencia de pacto expreso de las partes. En base a este requisito, habrá que fijarse detenidamente en las condiciones pactadas en cada contrato ya que es posible que las partes hayan acordado alguna clausula en la que se recoja alguna excepción en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones o quién responde y de qué manera en caso de darse circunstancias extraordinarias. En este supuesto no sería aplicable la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus.
- Los contratos a los que les puede resultar de aplicación dicha cláusula deben ser contratos de larga duración. Así se establece en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de Marzo de 2020, que recoge textualmente “El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.”
¿Cuáles son los contratos susceptibles de aplicación de la cláusula rebus?
La premisa esencial es que debe existir un periodo de tiempo entre el momento de celebración del contrato y el de cumplimiento de la prestación. Este periodo puede presentarse de dos formas diferentes:
- En contratos de tracto sucesivo, es decir, contratos en donde el cumplimiento de las prestaciones, es reiteradas, durante un plazo de tiempo y es durante ese tiempo cuando pueden acontecer dichas circunstancias imprevistas que alteren los presupuestos del negocio (p. ej., contrato de arrendamiento de inmueble).
- En contratos de tracto único con ejecución diferida, es decir, contratos donde la prestación debe cumplirse pasado ese periodo de tiempo (p. ej., compraventa de inmueble en fase de construcción o sobre plano, en donde queda aplazado el cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa o del pago del precio), y es durante ese periodo cuando pueden acontecer circunstancias imprevistas que alteren los presupuestos del negocio (p. ej., en caso de una compraventa, dificultades para la obtención de la financiación por el comprador para pagar el precio). En estos contratos, la cláusula rebus es aún de aplicación más excepcional.
La cláusula rebus no sería de aplicación, ni se ha venido invocando, en contratos de tracto único con ejecución no diferida, pues las circunstancias sobrevenidas se han de producir en un contrato que se está ejecutando o en el que la relación obligatoria se encuentra pendiente de cumplimiento.
Tras lo expuestos no planteamos ¿en qué consiste el carácter sobrevenido de las circunstancias que afectan al contrato?
Nos referimos a circunstancias sobrevenidas cuando hablamos de todas aquellas circunstancias existentes en el momento de la celebración del contrato no podrán invocarse, con independencia de que cumplieran teóricamente los requisitos como justificativos de la posible revisión o resolución del contrato.
En cuanto al periodo de tiempo, factor que es esencial para la aplicación de la cláusula rebus, que ha de transcurrir entre el momento de celebración del contrato y el momento de cumplimiento de la prestación, depende de las circunstancias del caso concreto. En este sentido, un corto espacio de tiempo entre la fecha del contrato y el acaecimiento de la alteración de las circunstancias puede ser irrelevante. A su vez, alteraciones acaecidas en un momento muy alejado de la fecha de celebración podrían no tener trascendencia alguna, por cuanto puede entenderse que tales alteraciones, en uno u otro sentido, fue- ron respectivamente asumidas plenamente por cada una de las partes.
Cabe hacer mención que la figura de imposibilidad sobrevenida no se aplica a deudas de dinero. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017 (RJ 2017, 3962) afirma que: “nuestro ordenamiento, la imposibilidad sobrevenida liberatoria no es aplicable a las deudas de pago de dine ro y no cabe la exoneración del deudor con invocación de la doctrina de la cláusula rebus en los casos de dificultades de financiación”.
¿Se puede invocar la cláusula rebus sic stantibus ante la crisis sanitaria provocada por la COVID- 19?
En la actualidad, la aparición de la COVID-19 ha transformado nuestra sociedad en todos los ámbitos y, en este contexto, la cláusula rebus sic stantibus será de especial aplicación en aquellos casos en los que sea difícil cumplir con las obligaciones que fueron pactadas teniendo en cuenta un escenario socioeconómico distinto al actual. Así, la posibilidad de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus a los contratos de arrendamiento de locales de negocio que se han visto afectados por las medidas que han venido dictando el Gobierno central y las Comunidades Autónomas relacionadas con el cierre de actividades comerciales y reducciones de aforos y horarios serán cuestiones que no tardarán en llegar a los tribunales o producirán cambios legislativos.
En consecuencia, podemos citar el Auto del Juzgado de Primera Instancia No. 81 de Madrid, 447/2020 de 25 Septiembre 2020 y el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, 424/2020, de 23 de diciembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, el primero en reconocer la paralización del sector servicios en general por la declaración del estado de alarma, el cual ha sido particularmente más adverso para el sector de la hostelería y restauración y, en particular, para las discotecas y salas de baile. En él, se establecen las medidas cautelares solicitadas por los arrendatarios de un local destinado a sala de fiestas y un hotel respectivamente, suspendiendo el pago de la renta mientras no se permita la reapertura del local y fijando la renta, una vez que se permita la reapertura, en el 50 % de la renta pactada.