Uso de cámaras en zonas comunes de las comunidades de propietarios por la seguridad de los vecinos. A este respecto ha tenido que pronunciarse el Tribunal Supremo que ha dado el visto bueno a la instalación de cámaras de videovigilancia en las zonas comunes del edificio de una Comunidad de Propietarios a fin de evitar futuros problemas.
En el caso concreto, una vecina presentó una demanda a partir de unos problemas que tenía con otros vecinos de su comunidad y con los que admitía no tener una relación cordial, y mucho menos buena. En una junta de propietarios la comunidad aprobó, con el voto en contra de esta vecina, instalar unas cámaras cuya dirección enfocaba la puerta de cada piso.
Alegaba esta parte estar vulnerando un derecho fundamental relativo a la intimidad y solicitaba, con todo ello, la retirada de las cámaras además de una indemnización por daños morales valorados en 2.500 euros.
Esta primera demanda se vio desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid pues valoraron que, al haber sido adoptado mediante acuerdo de la comunidad cumpliendo con los requisitos necesarios para adoptarlo (esto es, más de 3/5) respecto de las cuotas de participación, suponía que el acuerdo era totalmente válido justificando que además venía precedido de un acto de vandalismo, que se hubiese evitado de haberse establecido una medida como esta, por lo que la instalación de cámaras estaría evitando un mal mayor.
También entendió en este favor porque tan sólo el técnico o el administrador podían acceder a la visión de esas cámaras, había carteles informativos de la existencia de estas y las zonas privadas de los interiores de la vivienda no llegaban a enfocarse, con todo ello las imágenes tenían un plazo para destruirse, por lo que la Agencia Española de Protección De Datos no interpretó ningún tipo de vulneración.
La demandante, no conforme con esta resolución presentó recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid que resolvió en el mismo sentido y que más tarde ratificó el Supremo entendiéndose ya esta decisión como firme, es decir, contra la que ya no cabe ningún tipo de impugnación.
Resuelve, de esta manera, el Tribunal Supremo en el sentido de que esta medida ha de ser proporcional, puesto que puede limitar el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar pero que, en este caso concreto ha considerado como una medida justificada ya que se establece por necesidad, no existiendo otro mecanismo que interfiera menos y que pueda llegar a conseguir la finalidad a la que se pretende llegar, que en esta situación es evitar sucesos como los anteriores que habían acontecido.
También continúa en favor de la primera instancia determinando que el acuerdo de la instalación por la Comunidad de Propietarios era totalmente válido y cumplía de manera correcta todos los requisitos siendo, por lo tanto, un título legitimador. Por todo ello, considera ser una medida totalmente apropiada y que vela por la seguridad de los vecinos.
Compara también que no se trata de una limitación en exceso y hace referencia a las mirillas o los servicios de portería que, de igual manera son capaces de comprobar los accesos en el edificio y que también controla las salidas y entradas de todas las personas en la propiedad.
Por todo ello, se entiende que las limitaciones a un derecho fundamental que sean conformes a los usos sociales que delimitan su protección son razonablemente justificadas en favor de la protección de la seguridad de las personas que viven en la comunidad.