Los herederos del testamento abierto pueden impugnar los acuerdos de la comunidad de propietarios, aunque no hayan aceptado la herencia: los herederos del testamento abierto pueden impugnar los acuerdos de la comunidad de propietarios, aunque no hayan aceptado la herencia.
La Audiencia Provincial de Madrid ha declarado recientemente, que los considerados herederos de un inmueble integrado dentro de una comunidad de propietarios, designados mediante testamento abierto, se encuentran legitimados activamente para poder impugnar los acuerdos de la junta de propietarios, aunque no se haya aceptado la herencia.
En el presente caso, los herederos forzosos de la herencia yacente ejercitaron una acción de impugnación de acuerdos contra la comunidad de propietarios, impugnando el acuerdo adoptado por la comunidad en una de las juntas, concretamente en el apartado de ruegos y preguntas, por infringir el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal al haber acordado la instalación de una silla para accesibilidad de la planta del sótano.
La demandada se opone a la demanda argumentando la falta de legitimación activa, al no constar que los herederos hayan aceptado la herencia, y la caducidad de la acción de acuerdo al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal al estarse ante un acuerdo meramente anulable en todo caso.
La juez de instancia dicta sentencia en la que concluye la falta de legitimación activa al no acreditarse la aceptación de la herencia, así como la caducidad de la acción por lo que desestima la demanda. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por los herederos y, aunque la Audiencia Provincial de Madrid ha desestimado el recurso y confirmado la sentencia, lo ha hecho en relación por la caducidad de la acción y validez de tales acuerdos.
Respecto a la falta de legitimación activa que se rechaza en el recurso ha de tenerse en cuenta que como indica la doctrina jurisprudencial, la herencia yacente es un patrimonio transitorio que se genera por el fallecimiento del causante, pero que resulta indistinguible del heredero o herederos que la conforman. Y, por tanto, la misma está dotada de una personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que se mantendrá hasta que la herencia sea aceptada por los herederos.
Además, la apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte en el cual su patrimonio se transmuta en herencia yacente que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamiento unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y ahora para recurrir.
La Sala ha citado jurisprudencia del Tribunal Supremo a este respecto: “Los herederos, o cualquiera de ellos en beneficio de la herencia yacente y comunidad hereditaria, pueden ejercitar las acciones en defensa de los derechos de la masa hereditaria que es como comparecieron y demandaron los actores, es decir, en beneficio de la herencia, para lo cual, por tanto, tenían la suficiente legitimación.” (STS 16 septiembre 1985, RJ 1985/4265).
En este sentido, los demandantes, hijos de la difunta, son herederos testamentarios de ella, pues los nombró en su testamento abierto, por lo que todos ellos están integrados en la comunidad hereditaria por haber sido llamados a la herencia por vía testamentaria.
La demanda, en nombre de la herencia yacente, la interponen los hijos de la difunta, incluido el hijo menor de edad, que no obstante ser menor de edad, ello es indiferente dado que cualquiera de los herederos puede actuar en beneficio de la herencia, y por ende es innecesario el nombramiento de un administrador de la herencia yacente pues todos ellos actúan como tales.
Y en el caso que nos ocupa el poder general para pleitos de la actora, herencia yacente, es otorgado por los hijos de la propietaria del inmueble fallecida todos ellos designados herederos en el testamento abierto otorgado por la finada, de modo que no se aprecia el obstáculo en la legitimación que aprecia la sentencia recurrida.
En VMS abogados, contamos con grandes especialistas en el ámbito de sucesiones. Para poder ayudarle no dude en contactar con nosotros. Buscaremos para ti la mejor solución a nuestro alcance.