La edad del hijo como factor para cambiar el régimen de guarda y custodia: con frecuencia acuden al despacho clientes que nos cuentan que, en el momento en el que tuvo lugar la ruptura se otorgó un régimen de guarda y custodia exclusiva a favor del otro progenitor. Bien puesto que así lo acordaron en su momento, dada la corta edad del hijo común, o porque así lo estimó un Juez, por ser lo que entonces se creía que más beneficiaba el interés del menor.
Sin embargo, los años han ido pasando y la relación con sus hijos es tan buena que estos mismos demandan estar cada vez más tiempo con el progenitor no custodio, puesto que son más conscientes de su ausencia y desean estar con ambos padres por igual.
¿Es este un factor suficiente para solicitar el cambio de régimen de guarda y custodia exclusiva a compartida?
En primer lugar, es preciso recordar que el código civil no establece los criterios a valorar para conceder o no la custodia compartida, ya sea en la primera sentencia reguladora de medidas, como en una posterior sentencia de modificación de las mismas. Los juzgados, a la hora de tomar esta decisión, suelen basarse en los criterios asentados por el Tribunal Supremo y que son:
- La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales.
- Los deseos manifestados por los menores.
- El número de hijos.
- El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con sus hijos.
- El respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar.
- Los acuerdos adoptados por los progenitores.
- La ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y de otros.
- El resultado del informe psicosocial.
- Cualquier otra circunstancia que pueda ser tenida en cuenta, por su relevancia.
Es importante tener en cuenta que estos criterios no son taxativos, sino que son los principales a tener en cuenta.
Todo esto unido a que, a raíz de la modificación del código civil, ya no es preciso que para la modificación de medidas se dé una alteración sustancial de las circunstancias, sino que basta con que dicho cambio sea real y permanente en el tiempo o que hayan surgido nuevas necesidades de los hijos comunes, hace posible que se modifique el sistema de guarda y custodia en virtud de la mayor edad de los hijos y sus deseos.
El hecho de que el menor haya tenido una evolución personal, emocional y académica favorable mientras permaneció bajo la custodia de uno solo de los progenitores, no significa, ni debe implicar sin atender a ninguna otra circunstancia, que deba mantenerse dicho estatus de un modo inalterado.
Es habitual, y así lo tienen en cuenta los Juzgados, que la propia madurez que va alcanzando el menor y al desarrollo propio a su edad, suponga de por sí un cambio de circunstancias respecto a las que había cuando el niño era pequeño, pudiendo, entonces, justificar un cambio en el sistema de guarda y custodia.
Por otro lado, la única forma de acreditar esta circunstancia es a través de la declaración del menor, a través de la exploración judicial. En caso de que el hijo común fuese demasiado pequeño, es decir, tuviera menos de 12 años (edad a partir de la cual se suele admitir esta prueba), será preciso solicitar que la unidad familiar sea analizada por un equipo psicosocial adscrito al Juzgado
Pese a que las conclusiones alcanzadas por estos peritos no es determinante, desde luego influye en gran medida en la decisión final que tome el Juez.
Si desea solicitar una modificación de medidas, conviene analizar las circunstancias concretas que rodean su caso. Para ello le recomendamos que acuda a un abogado especializado en derecho de familia, que le asista a lo largo de este procedimiento, y le indique los motivos en los que puede basar su solicitud, para que prospere.