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ToggleJurisprudencia en la instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios: el artículo 9.1.f) de la Ley de Propiedad Horizontal establece que los propietarios y comuneros deberán contribuir de acuerdo con la cuota de participación al fondo para sustentar los gastos fruto de la realización de las obras de accesibilidad.
La anterior redacción del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal permitía que ciertos gastos de la Comunidad de Propietarios adquirieran la consideración de individualizables, lo que debe adquirir tal naturaleza en el título constitutivo y que corrobora la jurisprudencia posterior a la reforma efectuada en el artículo.
No obstante y dada la falta de previsión en los Estatutos y ausencia de acuerdo que individualice el gasto, la jurisprudencia en esta materia viene a determinar que, debido al beneficio económico que adquieren todos los comuneros, y existiendo una revalorización positiva en sus propiedades, sería abusivo que no todos los comuneros asumieran el gasto de instalación del ascensor (Sentencia Audiencia Provincial de Asturias 344/2009, de 12 de junio, Sentencia Tribunal Supremo 18 de diciembre de 2008). Por tanto, incluso para aquellos propietarios que no vayan a utilizar de manera directa la instalación, se confirma la obligación de contribuir económicamente en su instalación.
Jurisprudencia en la instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios: impugnación por propietario al que se le reduce el patio para instalar el ascensor
El artículo 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal establece como obligación del propietario “consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados”.
La Sentencia del Tribunal Supremo 148/2016 de 10 de marzo establece la siguiente doctrina:
- (i) Constituye un hecho incuestionable la posibilidad de actualizar las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos.
- (ii) Lo que se cuestiona es si esa necesidad, en este caso de instalación de ascensor, que tienen los propietarios de viviendas, es un derecho de la Comunidad sin limitaciones, por el que, existiendo el quórum legal exigido, se pueda obligar a un copropietario a ceder parte de la propiedad de su local para la instalación del ascensor.
- (iii) La respuesta es afirmativa, pero con matices. Se ha de dar a partir de la ponderación de los bienes jurídicos protegidos: el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la comunidad a instalar el ascensor, teniendo en cuenta el alcance de esa afección sobre el elemento privativo respecto a que pueda impedir o mermar sustancialmente su aprovechamiento. Esto es, se trata de apreciar si la afección va más allá de lo que constituye el verdadero contenido y alcance de la servidumbre como limitación o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, según el artículo 530 CC (LEG 1889, 27) , y no como una posible anulación de los derechos del predio sirviente que concibe una desaparición de la posibilidad del aprovechamiento que resulta a su favor en el artículo 3a) de la Ley ( STS de 15 diciembre 2010 (RJ 2011, 2) ).
- (iv) La ocupación de un espacio privativo, en el que difícilmente concurriría el consentimiento del vecino afectado, no puede suponer una privación del derecho de propiedad al extremo de suponer una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo ( STS de 22 diciembre de 2010 (RJ 2011, 17) ).
2.- Precisamente en atención a esta última consideración es por lo que ambas sentencias de la instancia rechazan la solución postulada en su demanda por la Comunidad actora, ya que supone privar a la parte demandada del semisótano destinado a almacén de su negocio, con la consiguiente pérdida de funcionalidad del local, mermando sustancialmente su aprovechamiento.
Por ello, la instalación del ascensor y la consiguiente constitución de una servidumbre sobre la zona necesaria para la mencionada instalación, no debe mermar la funcionalidad de la zona privativa del propietario.
Jurisprudencia en la instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios: constitución de una servidumbre sobre la zona necesaria
- A petición de un solo propietario: El artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal establece una excepción a la realización de obras y actuaciones que se deben acordar por la Junta de Propietarios establecidas en el artículo 17 del mismo cuerpo normativo, y es que, en caso de que la obra sea requerida para garantizar la accesibilidad a personas mayores de setenta años o con una minusvalía declarada de al menos el 33%, la misma tendrá carácter obligatorio y no requerirá de acuerdo previo.
- Oposición: El artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que, fuera del supuesto establecido en el apartado anterior en el que la obra tendrá carácter obligatorio para facilitar la accesibilidad de personas mayores de 30 años o con discapacidad, será necesario para establecer los servicios del ascensor el voto favorable de la mayoría de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de la comunidad.
Tal y como establece el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal serán impugnables los acuerdos adoptados por la junta de propietarios, estableciéndose la legitimación activa para los propietarios que salven su voto en la Junta y los que sean privados de manera indebida de su derecho a voto. No obstante, se exigirá que el propietario esté al corriente de pago de las cuotas de comunidad para poder ejercitar la acción de impugnación de acuerdos alcanzados.
La acción deberá ejercitarse en el plazo de tres meses desde la adopción del acuerdo en Junta, y en todo caso, se deberá pedir una medida cautelar para evitar la ejecución del acuerdo por el que se proceda a instalar el ascensor.