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ToggleEl maltrato de obra y psicológico como causa de desheredación: en lo que respecta a la regulación de la herencia, el Derecho común tiene como pilares básicos que cada persona puede disponer por testamento de su patrimonio y que, si no existe testamento válido, la ley contiene el orden y las normas, que regulan la sucesión ab intestato.
Así, se regula expresamente quiénes son los herederos forzosos y la porción de bienes de la que el testador no puede disponer, por haberla reservado la ley a determinados herederos, conocida como “la legítima”.
No obstante, existen determinadas circunstancias expresamente previstas en la ley que, de tener lugar, permiten al causahabiente privar a los herederos forzosos de su legítima, es decir, su desheredación. La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley, y sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.
Causas de desheredación
Las causas de desheredación vienen relacionadas en los artículos 852 (que concreta las causas de indignidad que lo son, al propio tiempo de desheredación), 853 (para hijos y descendientes), 854 (para padres y ascendientes) y 855 (para el cónyuge viudo), todos ellos del Código Civil.
Causas de desheredación por maltrato de obra o psicológico
En este artículo queremos centrarnos en el maltrato de obra o psicológico como causa des desheredación expresamente prevista en el artículo 853 del CC, que recoge:
“Serán causas para desheredar a los hijos y descendientes:
1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.”
Entre las iniciativas que propugnan la revisión de la legítima está que se extiendan y modernicen los casos legales de desheredación de los herederos forzosos, puesto que es habitual encontrarnos con familias en las que los padres han perdido contacto con algunos o, incluso, todos sus hijos.
En otras ocasiones no es ya tanto la pérdida de contacto, sino que las relaciones entre padres e hijos sean francamente malas. Estas tensiones no son nuevas, pero hoy en día pueden haberse incrementado.
En esta línea de pensamiento, el código civil catalán introdujo una nueva causa de desheredación consistente en la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y legitimario, si ésta es por causa exclusivamente imputable al heredero.
Nuestro Código Civil no ha introducido dicha modificación, habiéndose interpretado y aplicado de forma restrictiva lo dispuesto en el mismo. Sin embargo, ha hecho un esfuerzo para adaptar los motivos de desheredación a la actual realidad social.
El punto de inflexión se sitúa en la sentencia del Tribunal Supremo número 258/2014, de 3 de junio, que calificó el maltrato psicológico como justa causa de desheredación. En ella, y en interpretación del citado artículo 853.2 del Código Civil, se consideró que, de acuerdo con su naturaleza, las causas de desheredación deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen y que, en orden a la interpretación del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, hay que señal en la actualidad el maltrato psicológico como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima.
Es decir, el maltrato psicológico debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra.
Es preciso señalar que, tal y como también prevé el artículo 856 del Código Civil, la reconciliación posterior, priva al testador del derecho a desheredar y deja sin efecto la desheredación ya hecha.
Por último, tengamos en cuenta que, en caso de desheredación, los hijos y descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos a la legítima como herederos forzosos.