Acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra: nuestro ordenamiento prevé un régimen de protección para los subcontratistas, la denominada Acción Directa contra el dueño de la obra, que se encuentra regulada en el artículo 1597 del Código Civil: “Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.”
Acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra. El éxito de la acción ejercitada requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
- Que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de obra. El artículo 1597 habla de «obra ajustada alzadamente», por lo que podría pensarse que sólo cuando se trate de una obra por ajuste o a tanto alzado tiene aplicación el artículo 1597 CC. Sin embargo, la certeza y la determinación del crédito desde su inicio queda cumplido tanto si el precio de la obra principal se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de obra, siempre que, en este último caso, resulten también determinadas el número de unidades a ejecutar por el contratista.
- Que los que ponen su trabajo y materiales en la obra (auxiliares, suministradores, subcontratistas, director de obra, etc.) sean acreedores del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa. El crédito del acreedor directo frente al contratista principal marca la medida de la acción directa, por lo que debe estar vencido y ser exigible, en consecuencia, las retenciones de obra no podrán ser reclamadas por esta vía hasta su vencimiento.
- Reclamación previa al contratista. Las resoluciones más recientes de nuestro Tribunal Supremo dotan de suficiente eficacia a las reclamaciones extrajudiciales, puesto que el artículo 1.597 del Código Civil no exige especiales formalidades para el requerimiento de pago.
- Crédito del subcontratista frente al contratista. Al efectuar la reclamación correspondiente, el subcontratista tiene la obligación de acreditar la realización de los trabajos en cuestión y que los mismos no han sido abonados por el contratista.
- El comitente no puede oponer al acreedor directo excepciones personales derivadas de hechos acontecidos con posterioridad al ejercicio de la acción directa (pago al contratista, compensación con créditos posteriores del contratista, etc.), pero sí podrá oponer excepciones personales que pudiera tener contra el acreedor directo (incumplimiento, ejecución defectuosa de su prestación, etc.), así como las derivadas de las relaciones del acreedor directo con el contratista principal, y también todas las excepciones relativas a la deuda principal derivadas de hechos anteriores al ejercicio de la acción directa (pago al contratista, etc.).
Sentado lo anterior, cabe concluir que el precitado artículo 1.597, facilita al subcontratista una manera relativamente sencilla de reclamar, directamente al dueño de la obra, las cantidades adeudadas por el contratista principal.
Desde Bufete Moreno de la Santa, nos ponemos a vuestra disposición para estudiar y, en su caso, tramitar correctamente la reclamación frente al dueño de la obra, a través de la denominada acción directa.