La liquidación de un concurso de acreedores trata de vender aquellos bienes del empresario convirtiéndolos en dinero con el fin de pagar a los acreedores para saldar las deudas, pero siempre respetando las garantías formadas por los acreedores.
No obstante, el caso de la garantía hipotecaria supone una excepción a la regla general -que es la igualdad en el trato a todos los acreedores participantes- y es que el dinero que se obtenga bien por subasta, o bien por venta únicamente va a satisfacer al acreedor hipotecario.
Siguiendo esta premisa, en la venta o subasta, la liquidez del dinero no siempre va a satisfacer de manera exacta al acreedor a quien se debe; puede ser insuficiente o puede ser excedente.
En el primer caso, cuando el dinero es insuficiente, se decanta en la mayoría de los casos por una solución fijada; aquella parte que no ha sido satisfecha se reintegra en el resto de la masa, es decir, en la totalidad de bienes del patrimonio que constituye. Se hace de esta forma ya que, al no formar parte del privilegio de la venta del bien garantizador, pasaría a ser algo parecido a un trato en igualdad a los demás acreedores.
En el segundo de los casos, el dinero sobrante se incorporará en la masa activa del concurso para pagar al resto de acreedores.
Pues bien, conforme a lo anterior, se puede determinar que en la liquidación esa consideración del privilegio especial -es decir, un derecho preferente-, bien se reparte entre los acreedores si resultare excesivo o no se cubre el privilegio, de manera que esa parte pierde la consideración de privilegiada.
En este momento la principal duda es qué surge con los concursos que no terminan en liquidación, como es el plan de pagos, y qué concurre en estos supuestos con la hipoteca.
Aunque en principio se debería seguir pagando las cuotas con normalidad podríamos encontrarnos con el caso de que, al vender el bien, el valor del bien hipotecado ha resultado inferior y parte del crédito del acreedor privilegiado pasa a ser no privilegiado. Estaríamos encontrándonos con un caso en el que se estaría obligando al concursado a pagar el crédito sobre un bien hipotecado situándole en un escenario en el que obtendría un mejor resultado en un supuesto de no liquidación, que de liquidación.
Ante esta situación el concurso de personas físicas, como solución a resolver una deuda, podría terminar mediante la exoneración tras la liquidación de la masa activa o una exoneración sometida a plan de pagos
El legislador, en los supuestos de exoneración con sometimiento a plan de pagos admite haber introducido una regla para limitar las hipotecas, pues resulta admitir que el dinero que destina el deudor al pago de ese sobrante de hipoteca no llegaría al resto de acreedores.
Para resolverlo acudiremos al artículo 492 bis de la Ley Concursal que nos aporta una solución, y que lo que viene a hacer a este respecto, es determinar una serie de premisas; el sobrante del crédito hipotecario no puede reducirse a ese valor y las cuotas procederán a recalcularse, además, el sobrante de la hipoteca quedaría formando parte del plan de pagos.
En este momento, pasaríamos a preguntarnos qué ocurre con el concurso sin masa, es decir, aquellos en los que no existe un activo suficiente para liquidar todas las deudas pendientes. En estos casos se prevé un procedimiento sencillo. No obstante, este supuesto se puede complicar, por ejemplo, haciendo referencia a casos en los que tenemos un bien con carga real cuya carga real supera el valor del bien.
Se trata de circunstancias en las que existe masa activa pero la liquidación no variaría, aunque se liquidara. Estamos ante un posible caso que no es un plan de pagos ni es un supuesto de liquidación de masa activa, pues el deudor debe continuar pagando la hipoteca.
A este respecto, se puede optar por aplicar de forma análoga el artículo anteriormente citado y que nos aportaba una medida de reparación, pues no existe una norma específica a estos supuestos, pero sí una aplicable a supuestos similares, de ahí su aplicación análoga.
Una reciente resolución del Juzgado de lo Mercantil Nº2 de Sevilla hace referencia a un caso en el que el préstamo de hipoteca se sigue pagando puesto que la cuota hipotecaria incluye una parte del crédito que procedería a ser liberado de sus cargas. Seguir pagando la cuota supondría no respetar la ley pues quedaría exenta de la exoneración toda la deuda con garantía real y no solo la parte de privilegio especial.
Al no existir norma que precise cómo llevar a cabo la exoneración de la parte no cubierta con privilegio especial se aplica como anteriormente hemos citado, de forma análoga -caso similar para el que no existe una norma que regule su procedimiento- el artículo 492 bis TRLC de manera que la cuantía de las cuotas de principal e intereses se re-calcularán tomando como referencia la deuda pendiente y en el caso de intereses variables se tomará el tipo de interés conforme a lo pactado.
Por todo ello, si consideras que te encuentras en una situación que se relaciona con el recorte de la hipoteca en el concurso sin masa de personas físicas, no dudes en contactar con nosotros.