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TogglePropiedad horizontal en polígonos industriales: La aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal en polígonos o parques industriales va a ser el tema sobre el que vamos a tratar en nuestro artículo de hoy.
Propiedad horizontal en polígonos industriales: Sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra
Recientemente se publicaba una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra muy interesante que se pronunciaba a favor sobre la posibilidad de aplicar la Ley de Propiedad Horizontal a los inmuebles situados en los polígonos industriales. Mediante esta resolución, la cual se produjo para resolver un recurso interpuesto contra el fallo del Juzgado de Primera Instancia donde recayó el conocimiento del pleito, se condenaba a una empresa ubicada en un polígono industrial a pagar una deuda que se había originado con la Comunidad de Propietarios de ese polígono.
La Ley de Propiedad Horizontal fue aplicada en Primera Instancia por el Juzgado nº 3 de Pontevedra, dando la razón a la comunidad de propietarios que reclamaba un importe que ascendía a casi 5.000€ por cuotas impagadas por la empresa. Como fundamento de la pretensión se invocaban los artículos 9.e) “contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización” y 21.1 “de la Ley de Propiedad Horizontal “las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta.”. En base a estos artículos, la Comunidad de Propietarios demandante interpuso una demanda de monitorio, procedimiento del cual ya os hemos hablado en otros artículos.
En cambio, los argumentos de la empresa demandada se fundamentaban en la falta de pertenencia a la Comunidad de Propietarios (ya que los demandantes no aportaban título constitutivo), la carencia de personalidad jurídica de la Comunidad, la inexistencia de acreditación de la legitimación del Presidente, así como impugnaban la certificación expedida liquidando la deuda ya que no se basaba en ninguna distribución de participación de cuotas.
En cambio, los argumentos de la empresa demandada se fundamentaban en la falta de pertenencia a la Comunidad de Propietarios (ya que los demandantes no aportaban título constitutivo), la carencia de personalidad jurídica de la Comunidad, la inexistencia de acreditación de la legitimación del Presidente, así como impugnaban la certificación expedida liquidando la deuda ya que no se basaba en ninguna distribución de participación de cuotas.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del polígono, motivándose la misma en base a las siguientes razones:
- Se acreditaba la existencia de la CP, pues según el título adquisitivo de cada propiedad, por los propietarios se adquiría la obligación de integrarse en la Comunidad constituida y se comprometían a contribuir al sostenimiento de los gastos.
- La demandada conocía la existencia de la Comunidad, y fue notificada mediante Certificación y Diligencias que no fueron impugnadas por su parte.
- Frente a la alegación de que no existían bienes y/o elementos comunes, la sentencia tomó como prueba el interrogatorio practicado al demandado, y rechazó que éste pudiera desvincularse libremente de las obligaciones contraídas.
En base a todos estos argumentos, el Juez consideró acreditada la cuantía y la existencia de la deuda, y dictó sentencia por la que se condenaba a la empresa a abonar las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios.
La empresa recurrió la sentencia ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, insistiendo sus argumentos en los mismos motivos que dieron fundamento a la oposición a la reclamación del monitorio: que los propietarios del polígono industrial lo son al 100% en pleno dominio, que no existen elementos comunes, y que tampoco existe cuota alguna de participación, por tanto, cualquier servicio que se pretenda imponer a los usuarios del polígono industrial debe ser contratado o aceptado expresamente por éstos.
Los magistrados de la Audiencia recuerdan en su sentencia que “la cuestión de la capacidad procesal de las comunidades de propietarios constituye una materia recurrente en litigios de esta clase, y que las objeciones del demandado vienen siendo desestimadas de forma continua por una interpretación jurisprudencial sostenida. La comunidad tiene capacidad para ser parte, por lo que se encuentra legitimada para litigar, pero su falta de capacidad procesal es legalmente suplida por la intervención a través del presidente como representante orgánico”.
Indica la Audiencia Provincial que es totalmente posible que un conjunto de propietarios ubicados en un polígono o parque industrial se constituyan en comunidad de propietarios, nada impide y la práctica así lo demuestra, que puedan constituirse en propiedad horizontal, con o sin otorgamiento de título constitutivo, pues resulta admisible la constitución de propiedad horizontales de facto, y recuerda que esta interpretación ya se encuentra en la jurisprudencia creada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 489/2021, de 6 de julio, entre otras.
De esta manera, los magistrados desestiman el recurso interpuesto por la empresa demandada sita en el polígono industrial contra el fallo del Juzgado de Instancia, por lo que la condena al pago de la deuda y de las costas judiciales.
Aplicaciones de la Ley de Propiedad horizontal en polígonos industriales
La Ley de Propiedad Horizontal puede ser aplicada en parques o polígonos industriales siempre que contengan el inexcusable requisito de la cotitularidad sobre algún elemento o servicio común. Para que resulte aplicable el régimen según la jurisprudencia del Tribunal Supremo debe tratarse de gastos generados por el sostenimiento de aquellos “elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes” sobre los que se proyecta la competencia de los órganos de gobierno de la Comunidad agrupada o complejo inmobiliario.