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ToggleLa Acción Reivindicatoria en el Código Civil:
La acción reivindicatoria es una herramienta legal por la que el demandante reclama una propiedad que le pertenece y que no se encuentra bajo su posesión. Se trata de la acción real por la que se reconoce al propietario que no posee frente al poseedor que no puede alegar título jurídico que justifique su posesión.
Su ubicación en el ordenamiento la encontramos en el artículo 348 Código Civil, siendo la introducción al Título II de la norma, relativo a la propiedad. Esta situación descrita es mucho más habitual en el tráfico jurídico-mercantil de lo que imaginamos, y el éxito de la acción está condicionado a la concurrencia de una serie de requisitos, que se verán en el presente artículo.
Requisitos para que prospere toda acción reivindicadora:
La doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo sobre la materia fija tres condiciones para la estimación de una acción reivindicatoria en un procedimiento judicial:
- En primer lugar, es necesario que se acredite el dominio del actor sobre la finca que es objeto de la demanda. Esta acreditación se cumplirá con la aportación del título que justifique su adquisición, entre los que se comprenden la ley, la ocupación, la donación, la sucesión testada e intestada, la adquisición por consecuencia de ciertos contratos seguidos de tradición y por la usucapión o prescripción adquisitiva.
En el supuesto de que el inmueble sobre el que se ejercita la acción se encuentre en situación de condominio, podrá ejercitar la acción cualquiera de los codueños en beneficio de la comunidad. - La detentación o posesión injusta por parte del demandado es otro extremo que debe demostrarse, bien porque lo detenta indebidamente o bien porque lo posee con un título de calidad inferior respecto al del verdadero dueño. La posesión ha de ser también actual, en el sentido de que no se podrá obligar a restituir la posesión a quien no tuviera en su poder el bien que se reivindica en el momento de interposición de la demanda reivindicatoria.
En este punto resulta interesante analizar la posibilidad de que ambos cuenten con un título de diferente origen y de carácter contradictorio. En estos casos, se deberá acudir, de forma preliminar, a un procedimiento que verse sobre la validez o la eficacia del título al que contradice para que se decida cuál ostenta mejor condición.
- Por último, es necesaria la identificación exacta de la cosa reivindicada, es decir, una clara y precisa correspondencia entre la finca reclamada y la descrita en el título legitimador.
Se incluye en este requisito la coincidencia entre lo documentado y la realidad física a nivel extrarregistral.
Plazo para ejercitar la acción reivindicatoria:
En lo relativo al plazo legalmente estipulado para este tipo de acciones, el artículo 1963 CC establece que las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años, que empezarán a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, tal y como consagra el artículo 1969 CC para la prescripción de acciones sin disposición especial determinando lo contrario.
No obstante, únicamente la posesión ininterrumpida de buena fe y con justo título puede reducir estos plazos para ejercitar la acción reivindicatoria, prescribiendo a los diez años desde que se entra a poseer pacíficamente en concepto de dueño por presentes, sin que precise título que acredite su adquisición, y veinte años en el caso de ausentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1957 CC.