El delito de stalking en el ámbito de la propiedad horizontal: en la propiedad horizontal se manifiestan con asiduidad comportamientos y actitudes de los vecinos que son susceptibles de ser incardinados en el relativamente nuevo delito de “stalking”.
En las Comunidades de Propietarios los problemas de intolerancia, faltas de respeto, incluso las situaciones de violencia verbal y física se hacen extremadamente patentes, siendo necesario dotar de una protección por parte del sistema jurídico a las víctimas de dichas conductas, especialmente ostentando dicha condición de perjudicados los Presidentes/as y Administradores/as de Fincas.
La Ley de Propiedad Horizontal recoge los derechos de los propietarios, así como también las obligaciones, así como regula las garantías de ejercicio de los mismos, contemplando la posibilidad de impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios cuando los comuneros consideran que dichos acuerdos son contrarios a la ley, a los Estatutos de la Comunidad, cuando resulten gravemente lesivos para sus intereses o los de la Comunidad, así como cuando supongan un grave perjuicio para alguno de los propietarios no teniendo deber de soportarlo y cuando se hayan adoptado con abuso de derecho. Ya os hemos contado en artículos anteriores como llevar a cabo la impugnación de dichos acuerdos, podéis consultarlo en el siguiente enlace: https://vmsabogados.com/impugnacion-acuerdos-comunidades-propietarios/
Pese a lo anterior, hay personas que, por motivos que únicamente ellas conocen, traspasan los umbrales de los mecanismos previstos por la Ley, y comienzan a realizar conductas susceptibles de ser incardinados en distintos delitos. No obstante, en el presente artículo nos centraremos en el delito de acoso, o “stalking”.
Desde el día 1 de julio de 2015, el Código Penal sanciona aquellas conductas que, traspasando el umbral de la mera queja o protesta, se conviertan en un modo de acoso: hostigamiento, llamadas de teléfono o envíos de emails excesivos o a deshoras, actos de persecución, etc.
El delito de “stalking” se recoge en el artículo 172 ter del Código Penal, y es como sigue: “Será castigado con la pena de prisión de 3 meses a 2 años o multa de 6 a 24 meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1º. La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2º. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3º. Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4º. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.”
Pues bien, ya sabemos qué dice el Código Penal orientativamente sobre qué conductas pueden ser susceptibles de ser incardinadas en el delito de “stalking”. Se hace preciso pues, analizar en este punto, la doctrina del Tribunal Supremo interpretando este artículo.
El delito de “stalking” y los requisitos exigidos para que concurra este tipo penal fueron examinados en Sentencia de 7 de julio de 2021. Especialmente esencial es que las conductas que hemos narrado anteriormente, es decir, los actos evidentes de acoso en alguna de las modalidades enunciadas provoquen una afectación tal a la vida cotidiana de la víctima que la perjudique o altere gravemente.
Esto se podrá acreditar a través la práctica de la prueba en el acto del juicio, debiendo demostrar ante el Juez el perjuicio que se ha ocasionado en la vida de la víctima, ya bien sea alterando su capacidad de decidir o en su capacidad de obrar. Deberá estarse especialmente a las circunstancias que concurran en cada uno de los casos enjuiciados, estando a la vista de las acciones desarrolladas por el autor de los hechos, exigiendo la insistencia y reiteración, así como la idoneidad de las acciones ejecutadas y llevadas a cabo para alterar gravemente la vida y la tranquilidad de la víctima.
En Propiedad Horizontal estas conductas son habituales, así como también hay muchas acciones o comportamientos que son susceptibles de ser incardinadas en el tipo penal de injurias (desprestigiar, difamar el honor) o de calumnia (acusar a una persona, a sabiendas de su injusticia, de la comisión de un delito, por ejemplo, acusar a un Administrador y Presidente de introducir falsedades en el Acta de una Junta de Propietarios.
Como siempre os decimos, es importante que, cuando sintáis que podéis estar siendo víctimas de un delito de “stalking”, os pongáis en contacto con un despacho de abogados especialista en la materia, para poder evaluar todas las opciones, así como para poder valorar si concurren los requisitos para que el delito se haya cometido. Es importante poner fin a estas conductas, así como imponer los límites que el ordenamiento jurídico pone a nuestra disposición para el libre ejercicio de nuestros derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que, si tenéis cualquier tipo de duda o estáis siendo sometidos a un acoso constante y permanente por parte de algún vecino, no dudéis en poneros en contacto con nosotros, estaremos encantados de ayudaros.