1. Cuál era el problema:
El cliente acudió al despacho porque su Comunidad de Propietarios había adoptado un acuerdo que le perjudicaba y que no tenía obligación de soportar.2. Qué hizo VMS:
Desde el despacho se interpuso demanda de impugnación de acuerdos comunitarios en base al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La Comunidad se opuso a la demanda alegando que no constaba en el acta que nuestro cliente salvara su voto ni tampoco que votara en contra. Ello le privaría de la posibilidad de impugnar posteriormente el acuerdo.
3. Que se consiguió:
La Sentencia estima la demanda interpuesta por nuestra parte, pues el cliente asistió a la junta de propietarios y votó en contra del acuerdo, si bien no se había contabilizado su voto, por lo que, asesorado por este despacho, hizo constar en la siguiente reunión, al momento de aprobar la anterior, que su voto no había sido contabilizado, además de haberlo comunicado por escrito a la propia Comunidad.
Como sostiene numerosa jurisprudencia, el acta es prueba acreditativa de los acuerdos adoptados en la junta y si lo redactado en el acta es contrario a lo realmente acordado, es quien sostiene dicho desacuerdo quien debe probarlo, como en el caso que nos ocupa. (como ejemplo la Sentencia de 30 de octubre de 2001 de la sección 4ª de Audiencia Provincial de Cantabria, Sentencia de 12 de septiembre de 2002 de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante , Auto de 16 de noviembre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao, Sentencia de 12 de diciembre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia).
Por otra parte recuerda la sentencia que conforme al artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , para poder impugnar acuerdos de la junta de propietarios estarán legitimados los propietarios que hubiesen salvado su voto en junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.
En relación a la exigencia e interpretación de la expresión legal “salvar el voto” el Tribunal Supremo vino a sentar doctrina en la sentencia de 10 de mayo de 2013 al establecer que se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión «hubieren salvado su voto», del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene.
La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto , favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles el requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.