¿Toda falta de relación afectiva o trato familiar justifica la desheredación de un hijo? : desheredar a un hijo y privarle de la legítima que le corresponde no es algo tan sencillo como puede parecer, pues debe hacerse por medio de una disposición testamentaria y en virtud de una causa prevista y reconocida por la ley a tal efecto. Ello quiere decir que la desheredación se erige como una institución formal sujeta a varios requisitos:
- Debe hacerse en testamento, de acuerdo con lo preceptuado el art. 849 del Código Civil.
- Debe contar expresamente la causa legal de desheredación en que esta se sustente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 848 y 849 del Código Civil.
- La causa legal invocada debe ser cierta. En caso de que se negara por el desheredado, corresponde al resto de los herederos probar que tal causa existió y que tuvo la entidad suficiente para legitimar la decisión del testador.
Las causas de desheredación más polémicas se incardinan en el artículo 853 del Código Civil:
1ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
Llegados a este punto, y a la vista de las causas citadas, podríamos preguntarnos: ¿Pueden nuestros padres desheredarnos por entender que no les atendimos debidamente en vida? ¿Pueden nuestros padres desheredarnos si promovemos un procedimiento de incapacitación frente a ellos?
Parece ser pacífico, a nivel jurisprudencial, que el maltrato psicológico se halla comprendido dentro del maltrato de obra, pues puede lesionar la salud mental del testador, pero ¿promover un procedimiento se puede entender como maltrato psicológico, ergo maltrato de obra?
Para estar en disposición de contestar dicha pregunta, hemos de poner de manifiesto, en primer lugar, que la falta de relación familiar, por sí misma, no se contempla como causa autónoma de desheredación. Debe concurrir que tal falta de relación sea continuada, imputable al desheredado y susceptible de provocar daños psicológicos.
Habitualmente, en estos casos, la relación no suele ser fluida, pero tampoco inexistente, y lo que puede suceder es que el testador se molesta con alguna decisión que el hijo toma, a priori, en beneficio de aquel (o no).
La Audiencia Provincial de Badajoz, en su Sentencia de fecha 9 de marzo de 2023, resolvió un supuesto de desheredación, en el que el actor (hijo desheredado) interpuso una demanda frente a sus hermanos, al entender que la causa de desheredación invocada por su difunto padre en el testamento no concurría. El argumento sostenido por el hijo desheredado consistió en poner de manifiesto que presentar una demanda de incapacitación dirigida a velar por el testador no era equiparable a un maltrato psicológico.
La Audiencia Provincial entendió, a la vista de la prueba practicada en Primera Instancia, que el hijo desheredado interpuso la demanda de incapacitación para proteger al testador, en su persona y en su patrimonio, al entender que tenía 91 años y no se podía ya autogestionar, por lo que no es motivo suficiente para desheredarlo y más aún teniendo en cuenta que desistió de aquella demanda.
La tesis de la Audiencia sostiene que la interposición de una demanda de incapacitación, por sí misma, no puede considerarse como una forma de maltrato de obra, por lo que no constituye una causa legal de desheredación.
Y es que, sostener lo contrario, implicaría dejar al arbitrio del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de dicha situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante.
Un enfado o un disgusto no puede ser la causa que justifique una desheredación, pues no implican por sí mismos un daño psicológico concreto y determinado.
En definitiva, en el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del «maltrato de obra» prevista en el artículo 853.2.ª del Código Civil.