Prohibición del uso turístico en la Comunidad de Propietarios. En el artículo de hoy vemos como el Tribunal Supremo avala que las comunidades de propietarios obliguen el cese turístico si en los estatutos se vetan las hospederías.
El reciente fallo del Tribunal Supremo que ratifica la equiparación del término hospedería con las viviendas destinadas al uso turístico representa un hito significativo en el ámbito legal de la propiedad horizontal y la regulación de actividades de alquiler vacacional en Comunidades de Propietarios en España.
Esta decisión judicial surge como respuesta a una disputa entre una Comunidad de Propietarios en Bilbao y una empresa de alquiler de bienes inmobiliarios que destinaba una de las viviendas del edificio al turismo, actividad prohibida por los estatutos de la comunidad.
El debate jurídico giró en torno a si la actividad de alojamiento estaba o no expresamente mencionada en los estatutos, considerando la intención, finalidad y espíritu con la que se redactaron y enumeraron las actividades que quedaban prohibidas. Se pone en tela de juicio si el término “hospedería” se equipara al ejercicio de la actividad de alquiler turístico, ya que ambas implican el alojamiento transitorio de visitantes.
Este fallo marca un precedente importante, ya que, a pesar de estar recogida en la ley la posibilidad de prohibir esta actividad por unanimidad de los propietarios (artículo 17.6 LPH), clarifica que las comunidades de propietarios tienen facultad de prohibir el uso turístico de las viviendas dentro de sus edificios, incluso si esta actividad no está específicamente mencionada en los estatutos.
Hasta la fecha, se venía aplicando el artículo 17.12 LPH por cuanto reconoce a la comunidad la capacidad de limitar o condicionar de alguna forma el ejercicio de una actividad turística cuando establece:
“El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.” (…) “Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.”
Prohibición del uso turístico en la Comunidad de Propietarios, artículo 17.12 de la LPH
La doctrina aclara mediante varios pronunciamientos si el término prohibición tiene cabida en el citado artículo 17.12 de la LPH y por tanto con la mayoría de los 3/5 de propietarios y cuotas de participación, la comunidad puede impedir el ejercicio de dicha actividad económica. En este caso, amparándose en el artículo 9.1 de los estatutos de la comunidad, lo que se trata de dilucidar es una interpretación sobre el alcance de la palabra contenida en los mismos cuando establecen expresamente que está vetado “cambiar el uso de la vivienda por otro distinto a su habitual y permanente transformándola en local comercial o industrial, o destinarla, ni aun en parte, a colegios, academias, hospederías (…)”
La interpretación realizada por el Tribunal Supremo se basa en el espíritu y la finalidad de los estatutos, así como la en la definición de “hospedería” proporcionada por la Real Academia Española, que incluye el alojamiento de visitantes. Es relevante destacar que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial respaldaron esta interpretación, subrayando que la actividad de alquiler turístico no se ajusta al uso permanente y habitual requerido por los estatutos de las Comunidad. Por lo tanto, la prohibición de hospedería abarca también el uso turístico de las viviendas, lo que implica que la empresa demandada debe cesar en dicha actividad.
En resumen, este fallo del Tribunal Supremo establece un marco legal claro para regular el uso de las viviendas con fines turísticos en comunidades de propietarios. Esto refleja la importancia de equilibrar los derechos de los propietarios individuales con los intereses colectivos de las comunidades en la gestión de sus edificios.