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ToggleEn el presente artículo vamos a analizar la ocupación ilegal de viviendas, como fenómeno en auge en los últimos tiempos, especialmente dada la existencia de numerosas viviendas propiedad de entidades bancarias y fondos de inversión que tras la crisis se han visto apremiados en incluirlos en sus activos, ocasionándose con dicho fenómeno el enfrentamiento del derecho de propiedad y el derecho de vivienda digna y adecuada.
¿Qué tipo penal podemos emplear para dar una solución jurídica a la ocupación?
Desde la PERSPECTIVA PENAL encontramos los siguientes tipos delictivos, aunque en muchas de las situaciones se suele utilizar el desahucio express:
Delito de Usurpación
El Código penal dedica el artículo 245.2 al Delito leve de usurpación, recogiendo el siguiente tenor:
2. «El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.”
¿Qué elementos necesitas para que estemos ante un delito de usurpación leve?
- La calidad del inmueble Sea vivienda o edificio
- Que la titularidad del derecho real usurpado pertenezca a otro
- Que no constituya demanda.
¿Qué conducta es necesaria?
- La ocupación sin violencia sobre las personas
- Vocación de permanencia
- Carecer de título jurídico
- Voluntad expresa o tácita, no se puede tolerar sin denunciar la ocupación.
- Concurra dolo
El Código penal dedica el artículo 245.1 del CP al delito de usurpación. La conducta típica viene reflejada en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014 los cuales son:
- La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que ene se momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
- Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal.
- Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
- Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio contra la voluntad de su titular, voluntad que deberá ser expresa.
- Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
Delito de allanamiento de morada.
El artículo 202 del Código Penal castiga el allanamiento de morada indicando que: “el particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviera en ella contra la voluntad de su morador será castigado con pena de prisión”.
Es decir, que el delito tiene dos modalidades:
- Entrar en morada ajena
- Mantenerse en la morada ajena en contra de la voluntad del morador
¿Qué requisitos necesitas?
- Que la persona que comete el delito entre en el domicilio sin el consentimiento de la persona que vive ahí.
- Permanecer en el domicilio sin el consentimiento del morador (para el caso de la modalidad pasiva del delito. Cabe hacer mención que no debemos confundir el delito de usurpación y el de allanamiento de morada. La diferencia entre ambos delitos está en que el bien jurídico protegido en el delito de usurpación no es la intimidad del hogar o del domicilio sino el derecho a la propiedad. De este modo la persona que ha entrado a ocupar un edificio que no era la residencia de nadie, se constituye como el nuevo morador de la vivienda y sólo podrá ser expulsado con una orden judicial, sin perjuicio de que luego pueda responder de los daños y perjuicios causados.