Improcedencia de indemnización tras fallecimiento en parejas de hecho inestables. Tras el fallecimiento de una mujer en un incendio, el que presuntamente era su pareja de hecho desde el año 2011 interesó una indemnización en concepto de daño moral al amparo de lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre que reformó el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y determinó que se considera que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo el miembro supérstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento.
Por ello, para acreditar tal situación y su condición de perjudicado, aportó distinta documentación, como la resolución que acordaba la inscripción de la pareja de hecho, el certificado emitido por la Dirección General de la Infancia y Familia, y la declaración de beneficiarios realizada por el propio demandante.
Los codemandados no cuestionaron que fueran una pareja de hecho “formal”, pero sí que fueran una pareja de hecho “material” estable al haberse producido la ruptura años antes del fallecimiento, iniciando incluso nuevas relaciones sentimentales con otras parejas.
Resulta necesario para determinar si el demandante puede considerarse como perjudicado y acreedor de la indemnización solicitada, esclarecer si eran una pareja de hecho estable, habida cuenta que ésta figura es la que se equipara a la unión matrimonial.
La jurisprudencia exige tres requisitos para conceder una indemnización por la concurrencia de una situación de hecho asimilable al matrimonio: vida en común y residencia en el mismo domicilio, estabilidad de la relación y la affectio maritalis. Resulta lógico pensar que en aquellos supuestos en los que no concurren tales requisitos, no procede la indemnización por daño moral, habida cuenta que tras una separación, la pareja superviviente no sufre un daño moral equiparable al del viudo, con quien la víctima hubiera tenido una relación íntima y sentimental. En otras palabras, la separación de hecho o la inestabilidad de la pareja de hecho implica la inexistencia de perjuicio moral afectivo.
En el supuesto analizado y resuelto finalmente por la Audiencia Provincial de Jaén en su reciente Sentencia 49/2024 de fecha 18 de enero, se llegó a la conclusión de que el demandante y la fallecida eran una pareja de hecho a los meros efectos formales, no resultando entonces beneficiario aquel de ninguna indemnización por daño moral al no existir ni vida en común ni affectio maritalis.
Pese a la aportación de distintos documentos que acreditaban la existencia de una pareja de hecho formal, el demandante no acreditó su existencia desde un punto de vista material al momento del siniestro, sino todo lo contrario, aunque en su poder tenía toda la facilidad y disponibilidad probatoria a través de amigos comunes o familiares que hubieran podido contradecir lo dicho por los testigos y, especialmente por la amiga de la fallecida, quien mantuvo de forma clara, expresa e imparcial que aunque compartían piso, dormían en habitaciones separadas y mantenían vidas independientes, e incluso era conocedora de la nueva pareja de la fallecida a través de fotografías. Si bien es cierto que el hijo de ésta, también codemandante, intentó desvirtuar, frustradamente, tal testimonio, no lo logró ante la contundencia y credibilidad de los testigos imparciales.
Por lo tanto, quebrada tanto la presunción de affectio maritalis como la presunción de pareja estable, en la tramitación de una reclamación por daño moral sobre la que pesa una ruptura de hecho equiparable a la presentación de la demanda de separación o divorcio, “hace que, evitando cualquier tipo de enriquecimiento injusto, se deba desestimar la pretensión del demandante”.