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ToggleNo son pocas las ocasiones en las que nos encontramos grabaciones de conversaciones telefónicas o conversaciones mantenidas entre dos personas que han sido grabadas sin conocimiento por parte de uno de los intervinientes o incluso con grabaciones de conversaciones de terceros. ¿Suponen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones? O, ¿una vulneración a la intimidad? ¿Podemos grabar cualquier conversación y aportarla en un juicio?
Ante esto, es necesario determinar cuándo una grabación de una conversación puede ser delito por atentar contra un derecho fundamental y cuándo puede ser una prueba perfectamente lícita de cara a conseguir determinadas pretensiones en un juicio. Existe una falsa creencia de que toda grabación vulnera el derecho a la intimidad de la persona que desconoce que está siendo grabada y que dicha grabación no puede ser aportada en juicio, pero como digo es una falsa creencia.
Grabación de una conversación en la que interviene la persona que la lleva a cabo.
Esta grabación es perfectamente lícita y no vulnera derecho fundamental alguno, ni el derecho a la intimidad ni el derecho al secreto de las comunicaciones.
La jurisprudencia es pacífica en este sentido y fue establecida por primera vez por el Tribunal Constitucional en la sentencia 114/84 de 29 noviembre, y ha sido recogida hasta nuestros días,
tanto por el TS como por los tribunales menores.
Aquella sentencia denegó el amparo por considerar que el derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida. Quien emplea durante su conversación un aparato que permita grabar, copiar, conservar, aquella conversación, no está violando el secreto de las comunicaciones, salvo que entrase en la esfera intima del interlocutor (art. 18.1). Cuando una persona emite voluntariamente una opinión o secretos a su contertulio, sabe de antemano que se despoja de sus intimidades.
Por ello podemos afirmar que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta (que graba también, por tanto, sus propias manifestaciones personales) la grabación en sí, al margen de su empleo ulterior, es decir no podrá ser difundida, aunque esto veremos posteriormente que tiene su límite en la aportación a un procedimiento judicial si de la misma se deduce una prueba de las pretensiones de uno de los intervinientes.
Grabación de una conversación en la que NO interviene la persona que la lleva a cabo.
La jurisprudencia es también unánime en este caso, y señala que quien graba una conversación de un tercero, sin su consentimiento y sin ser parte de la misma atenta contra el derecho reconocido en el art. 18.3 CE del secreto de las comunicaciones. La razón es muy clara, la conversación no se dirige a él, es una conversación privada con otros interlocutores. La persona ajena que graba está interceptando la misma sin autorización y esto ya supondría un delito.
Esta conducta para que sea lícita debería estar autorizada bien por los intervinientes, bien basada en una orden judicial suficientemente fundamentada, limitada en el tiempo y dirigida a un fin
concreto que debe especificarse expresamente.
Postura esta ya definitivamente consolidada en las sentencias de 27 de noviembre de 1.997 y 18 de octubre de 1.998, en las que se destaca que, si la grabación de conversación telefónica mantenida por otros, no autorizada judicialmente, implica vulneración del derecho del secreto de las comunicaciones protegido en él número 3 del art. 18, la grabación de una conversación telefónica sostenida con otro por el que la recoge magnetofónicamente no integra lesión del mencionado derecho fundamental.
¿Es una grabación una prueba válida?
Íntimamente relacionado con la validez de las grabaciones surge otra cuestión, ¿Se pueden utilizar estas grabaciones como medio de prueba de defensa en un juicio? Jurisprudencialmente,
los Tribunales admiten las grabaciones como medio de prueba siempre que se cumplan una serie de requisitos:
- Que no exista provocación, engaño o coacción por parte del sujeto que graba.
- Que el sujeto que graba forma parte activa de la conversación, siendo partícipe en la. misma.
- Que se grabe en un lugar público.
- Que si se graba en un lugar privado se tenga autorización o consentimiento del titular.
Aun cumpliéndose estos requisitos, normalmente, la contraparte intentará esgrimir todo tipo de argumentos para anular este medio de prueba. Una de las alegaciones más frecuente suele ser la
vulneración de la Ley de Protección de datos por no haber recabado el consentimiento necesario para el tratamiento de los datos obtenidos en la grabación. No obstante, la propia Ley de
protección de datos exime de la necesidad de consentimiento cuando con los datos obtenidos en la grabación se pretenda la satisfacción de un interés legítimo, y en este caso, el interés legítimo
se encuentra en la necesidad de probar una conversación en un procedimiento judicial. Así pues, la grabación si se podrá aportar como medio de prueba ante un juicio.
En conclusión, sí se puede grabar una conversación siempre que el sujeto que la grabe forme parte de la misma, y, además, esta grabación también podrá presentarse como medio de prueba
en un procedimiento judicial si se cumplen los requisitos citados anteriormente.