Requisitos para el éxito de la reclamación por lucro cesante: La indemnización por lucro cesante se justifica en el perjuicio padecido por un sujeto al que se le ha privado de bienes o derechos que le hubieran generado un rendimiento o valor de no haberse visto incapacitado a percibirlo por razones ajenas. Es decir, aquel que lesione los derechos de otro a quien se le estime una “ganancia dejada de obtener” por esa desposesión, tiene la obligación de indemnizarle por el daño que ha ocasionado.
En el sistema jurídico español, la posibilidad de ejercitar esta acción se encuentra ubicada en el artículo 1106 del Código Civil, en cuanto a que establece que “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes”. Sin embargo, y tal y como se desprende de tal precepto, no toda frustración de ganancias futuras comporta necesariamente que la reclamación por lucro cesante se estime. Para que se genere la responsabilidad por la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario se exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica idónea para realizarlas y que fue el comportamiento culposo desplegado por un tercero lo que le impidió obtener el mencionado beneficio económico.
Existen una serie de requisitos que se deben probar para que prospere una acción de estas características, relativos a la acreditación de la existencia y cuantía del perjuicio. La jurisprudencia aplica un criterio restrictivo en la apreciación estos requisitos, pues, de lo contrario, se ocasionaría el enriquecimiento injusto de quien ejercita la acción a costa de quien le provoca el perjuicio.
En concreto, el éxito de esta reclamación está supeditado a que se confirme la prueba del daño, el hecho productor del daño y el nexo causal que relaciona ambas.
Más detenidamente, el primer requisito consiste en probar la existencia de un daño real, y no hipotético o supuesto. Se trata de acreditar, con algún principio de prueba, ganancias que se podían esperar con razonable verosimilitud, sin la necesidad de que sean seguras, pero sí muy probables. La demostración de este daño al perjudicado ha de estar basada en una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y circunstancias del caso.
El hecho productor del daño es la siguiente condición que ha de ser acreditada para que se aprecie la reclamación. La existencia de una acción u omisión que contravenga el interés y los derechos legítimos del perjudicado debe dimanar de una conducta culposa o negligente por parte del tercero al que se le reclama la indemnización. La obligación de resarcir un daño aun cuando no se haya causado de forma deliberada, es una máxima recogida en el artículo 1902 de nuestro Código Civil, sobre la diligencia exigible en unas determinadas circunstancias en las que el sujeto pueda prever el resultado.
Por último, es necesaria una conexión causal entre el daño generado y el comportamiento que lo ocasiona. Esta relación se ha de probar mediante la demostración de que el daño es la consecuencia natural, adecuada y suficiente para que la conducta desplegada por el sujeto desemboque en la producción del daño resarcible.
En cuanto a la cuantificación de la reclamación, se ha de aclarar que las bases para el cálculo de la indemnización han de ser congruentes con los precedentes y progreso natural del supuesto al que se refiere. Se debe tener en cuenta que al beneficio que se ha dejado de percibir hay que aminorarle los gastos que hubieran sido necesarios para que se produjera esa ganancia patrimonial de forma efectiva.
También es de obligada mención la delimitación del periodo indemnizable en el que el perjudicado se encuentra incapacitado para generar los ingresos que ha dejado de percibir.