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1. Cuál era el problema:
El hijo de una de las propietarias de la Mancomunidad alegaba que acudía en numerosas ocasiones a visitar a su madre, vecina de uno de los portales de la Mancomunidad. Que en todas ellas en las que el señor acudía, aparcaba todas y cada una de las veces su vehículo en el aparcamiento privado de la Mancomunidad, y que aparcaba lo más cerca posible del portal de su madre, habida cuenta que la señora es mayor y está ligeramente impedida para andar.
En uno de esos periplos, alega que el Presidente de la Mancomunidad de Propietarios le había pinchado la rueda delantera del coche, el cual había estacionado en el aparcamiento, utilizando para ello un elemento afilado, sea este una navaja, un cuchillo o cualquier otro. No especificaba el instrumento.
Asevera estos hechos, informando de la existencia de una cámara de videovigilancia instalada en la parte frontal del vehículo y en el interior del mismo. En la grabación se puede observar como el Presidente se acerca al coche.
En cualquier caso y dado el pinchazo de la rueda, el señor acercó el coche a un taller para su reparación. En dicho taller le aseguraron que el pinchazo no se debía a un elemento fortuito, o que la rueda pinchada por azar, sino que el pinchazo se había producido intencionadamente, por un elemento afilado y que la rueda no se podía reparar, lo que urgía su cambio. Dada esta realidad inevitable, el taller expide presupuesto, y ya cambiada la rueda el señor acude a dependencias de la Policía Nacional a fin de denunciar los hechos.
La Policía emite la denuncia por un presunto delito leve de Daños tipificado en el artículo 263 del Código Penal, y que atendiendo a su tenor literal: “El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.
Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.”. En este caso solo tiene aplicabilidad el párrafo segundo de dicho precepto.

2. Qué hizo VMS:
VMS ejerció la representación legal y procesal de la defensa por la presunta comisión de un delito leve de daños tipificado en el apartado 1º, párrafo segundo del artículo 263 del CP. VMS solicitó que se absolviera al Presidente de la Mancomunidad de todos los hechos, no siendo condenado al pago de la multa que solicitaba el Ministerio Fiscal -la cual era de 7 euros al día por dos meses-.
Frente a los argumentos esgrimidos por la acusación particular, los cuales eran que los hechos habían sido cometidos por el presidente -dada la cámara de videovigilancia instalada- y que el Presidente se dedicaba habitualmente a darse paseos por la comunidad, pudiendo haber sido su autor, VMS se opuso a todos los argumentos expuestos de contrario, impugnando en primer lugar la validez de la prueba, alegando que la misma atentaba contra el derecho a la intimidad de nuestro representado y que la misma estaba descoordinada con la fecha de comisión de los hechos, dado que los mismos se produjeron en fecha 22 de marzo de 2024, siendo fecha de la grabación 1 de enero de 2018.
A mayor abundamiento, alegábamos que los hechos no estaban debidamente probados porque en la grabación no se aprecia con exactitud que el presidente hubiera sido el autor de los mismos, ya que en la grabación no se aprecia que él fuera quien pinchara la rueda, ya que el Presidente se dedicaba habitualmente a realizar labores de mantenimiento, cuidado y vigilancia de la comunidad, durante 28 años, y que en muchas ocasiones se dedica a recoger papeles, basura, a vigilar los coche de los convecinos y otras muchas labores.

3. Que se consiguió:
El resultado fue que el Juzgado de Instrucción de Madrid, por sentencia, absuelve al presidente de la Mancomunidad del delito leve de daños, por el que había sido acusado.
Se basa la juez, acogiendo nuestros argumentos, que en las imágenes no se puede apreciar al presidente acometiendo el acto, tan solo que se le observa acercarse al vehículo por el lateral de la rueda, y de forma muy rápida agacharse y levantarse marchándose del lugar con un papel en la mano. Entiende el tribunal que no se puede apreciar la concreta acción del acusado, tampoco se puede apreciar con claridad que el mismo porte un objeto punzante. Además, tal y como afirmamos en nuestras conclusiones las imágenes aparecen fechadas en el 2018, desconociéndose si se refieren realmente al día de los hechos.
Se basa además, en la ausencia de pericial o documental que afirme y acredite el daño sufrido. Tampoco, la existencia de testigo alguno que presenciara los hechos. Ni acredita la existencia de conflicto entre las partes.
Dada todas estas consideraciones, se desestima la denuncia, absolviendo al presidente de todos los hechos.